EJERCICIO
DE LA ENFERMERIA
Ley
Nº 24.004
Concepto
y Alcances. Personas comprendidas. Derechos y obligaciones. Registro y
matriculación. Autoridad de aplicación. Régimen disciplinario. Disposiciones
Transitorias y Varias.
Sancionada:
Setiembre 26 de 1991.
Promulgada:
Octubre 23 de 1991.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
Ley
de ejercicio de la enfermería
Capítulo
I
Concepto
y alcances
ARTICULO
1º — En la Capital Federal y en el ámbito sometido a
la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de
dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ARTICULO
2º — El ejercicio de la enfermería comprende las
funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la
de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los
límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos
títulos habilitantes.
Asimismo
será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y
asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios,
cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer
la enfermería.
ARTICULO
3º — Reconócense dos niveles para el ejercicio de la
enfermería:
a)
Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de
conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad
sometidas al ámbito de su competencia;
b)
Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que
contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel
profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Por
vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los
dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del
ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta
que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de
dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al
nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos
para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
ARTICULO
4º — Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las
acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los
niveles a que se refiere el artículo 3º de la presente ley serán pasibles de
las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren
por aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Asimismo
las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción
de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la
enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente
ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de
los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas
instituciones y responsables.
Capítulo
II
De
las personas comprendidas
ARTICULO
5º — El ejercicio de la enfermería en el nivel
profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a)
Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o
privadas reconocidas por autoridad competente;
b)
Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no
universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o
municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente;
c)
Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el
que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la
materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
ARTICULO
6º — El ejercicio de la enfermería en el nivel
auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de
Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales,
municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente.
Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan
certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser
reconocido o revalidado de conformidad con la Legislación vigente en la
materia.
ARTICULO
7º — Para emplear el título de especialistas o
anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar
capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía
reglamentaria.
ARTICULO
8º — Los enfermeros profesionales de tránsito por el
país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de
investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos
estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin
necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el ARTICULO 12 de la
presente.
Capítulo
III
De
los derechos y obligaciones
ARTICULO
9º — Son derechos de los profesionales y auxiliares
de la enfermería.
a)
Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la
presente ley y su reglamentación;
b)
Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las
condiciones que determine la reglamentación;
c)
Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en
conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de
ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa
práctica;
d)
Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en
la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal
cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el
inc. e) del artículo siguiente.
ARTICULO
10. — Son obligaciones de los profesionales o
auxiliares de la enfermería:
a)
Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción
de ninguna naturaleza;
b)
Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la
concepción hasta la muerte;
c)
Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en
caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
d)
Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia
determinados por esta ley y su reglamentación;
e)
Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de
conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f)
Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la
Legislación vigente en la materia.
ARTICULO
11. — Les está prohibido a los profesionales y
auxiliares de la enfermería:
a)
Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la
salud;
b)
Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas
que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c)
Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones
privativas de su profesión o actividad;
d)
Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad
con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada
por la autoridad sanitaria;
e)
Publicar anuncios que induzcan a engaño del público.
Particularmente
les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de
dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para
ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.
Capítulo
IV
Del
registro y matriculación
ARTICULO
12. — Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el
nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los
títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del
Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la
respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente
credencial.
ARTICULO
13. — La matriculación en la Subsecretaría de Salud
implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el
matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y
obligaciones fijados por esta ley.
ARTICULO
14. — Son causa de la suspensión de la matrícula:
a)
Petición del interesado;
b)
Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria.
ARTICULO
15. — Son causa de cancelación de la matrícula:
a)
Petición del interesado;
b)
Anulación del título, diploma o certificado habilitante;
c)
Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el
ejercicio de la profesión o actividad;
d)
Fallecimiento.
Capítulo
V
De
la autoridad de aplicación
ARTICULO
16. — La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de
aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:
a)
Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería
comprendidos en la presente ley;
b)
Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c)
Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el
auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados
habilitantes, o no se encuentren matriculados;
d)
Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
ARTICULO
17. — La Subsecretaría de Salud, en su calidad de
autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión
permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería,
de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen
los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan,
de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Capítulo
VI
Régimen
disciplinario
ARTICULO
18. — La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder
disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia
de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
ARTICULO
19. — Las sanciones serán:
a)
Llamado de atención;
b)
Apercibimiento;
c)
Suspensión de la matrícula;
d)
Cancelación de la matrícula.
ARTICULO
20. — Los profesionales y auxiliares de enfermería
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las
siguientes causas:
a)
Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
b)
Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación;
c)
Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el
cumplimiento de sus deberes profesionales.
ARTICULO
21. — Las medidas disciplinarias contempladas en la
presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta
o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento
aplicable será el establecido en el título X —artículos 131 y siguientes— de la
ley 17.132.
ARTICULO
22. — En ningún caso será imputable al profesional o
auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o
perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que
reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de
pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o
inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Capítulo
VII
Disposiciones
transitorias
ARTICULO
23. — Las personas que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la
enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o
designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma
o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo
establecido en los artículos 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas
funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a)
Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia
de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la
Subsecretaría de Salud.
b)
Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar
de enfermería, y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional
habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos
tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen
similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el decreto
3413/79, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada
ámbito fueren más favorables;
c)
Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de
Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus
funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes;
d)
Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la
presente;
e)
Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria,
aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad
con lo establecido en el inciso c).
Capítulo
VIII
Disposiciones
Varias
ARTICULO
24. — A los efectos de la aplicación de normas
vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen
especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de
trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las
siguientes tareas de la enfermería:
a)
Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;
b)
Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas;
c)
Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas;
d)
Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o
no;
e)
La atención de pacientes oncológicos;
f)
Las que se realizan en servicios de emergencia.
La
autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de
parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
ampliación de este listado.
ARTICULO
25. — La autoridad de aplicación, al determinar la
competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo
3º, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional
de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de
emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las
correspondientes condiciones de habilitación especial.
ARTICULO
26. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su
promulgación.
ARTICULO
27. — Derógase el Capítulo IV, del Título VII,
—artículos 58 a 61— de la ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra
norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
ARTICULO
28. — Invítase a las provincias que lo estimen
adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.
ARTICULO
29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R.
Flombaum.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISEIS
DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
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