Ley N° 24.557 RIESGOS DEL TRABAJO
Objetivos y ámbito
de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y
situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y
revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.
Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de
Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo
Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones
Finales.
Sancionada:
Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre
3 de 1995.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO
DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de
los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por
esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo;
b) Reparar los
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la
recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la
negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de
las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.
1. Están
obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios
y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores
en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas
obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder
Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores
domésticos;
b) Los trabajadores
autónomos;
c) Los trabajadores
vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos
voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige
para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación.
2. Los empleadores
podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y
cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia
económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los
servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las
demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no
acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una
"Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado
nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE
LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores
y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente
los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin
perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán
asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y
seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral,
formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre
la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las
empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que
determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el
cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación
periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas
periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos
del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de
las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los
riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de
capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de
riesgos del trabajo.
Las ART y los
empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la
formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente
artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
(Apartado
sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. A los efectos de
la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá
considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de
la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de
siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º
del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La ART
controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los
incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado
sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
5. Las
discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art.
1º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg:
Por art. 4º del Decreto
Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la
formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad
agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de
la vigencia del mismo.)
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente
de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia
de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y
seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por
el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará
en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta
mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el
órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos,
fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y
SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera
accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el
hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere
interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El
trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran
enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del
artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.
Las enfermedades no
incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas
resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán
igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada
caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la
determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
i) El trabajador o
sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la
concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y
actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión
Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los
interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso,
producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente
fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se
reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia
inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al
trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada
dolencia.
2 c) Cuando se
invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la
misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales,
deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos
definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa
oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del
trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la
presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de
inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o
rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central
no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará
en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica
Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer
simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los
efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal
decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la
modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión
Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el
requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se
hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles
acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de
cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de
haberlas asumido.
(Apartado
sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos
de esta ley:
a) Los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o
por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades
del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y
acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas
por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
(Artículo
sustituido por art. 10 de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación
de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el
trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad
laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere
inferior a este porcentaje.
3. El grado de
incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de
esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que
elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la
edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder
Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la
aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los
36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá
ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando
no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa.
En los casos de
Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser
reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos
anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese
del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de
gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral
Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar
los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES
DINERARIAS
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones
dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos
por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.
2. Las prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se
ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de
acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6°
primer párrafo del Decreto
N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria
mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad
con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca
a partir de esa fecha)
3. El Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias
establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras
generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos
previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15,
apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las
prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación:
a) En el caso del
artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será
de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de
los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación
adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del
artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000).
(Apartado 4
incorporado por art. 3º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($484.865), PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y UNO ($606.081) y PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($727.297), respectivamente.)
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Resolución
N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.
1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el
31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,
previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a
PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS
QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS
SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746),
respectivamente.)
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Resolución
N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015
se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el
29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,
previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a
PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158),
PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($467.698) y
PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238),
respectivamente)
(Nota Infoleg: por
art. 1° de la Resolución
N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se
establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas
en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a
PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)
(Nota Infoleg: por
art. 1° de la Resolución
N° 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014
se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el
28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,
previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c),
se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740),
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675)
y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)
(Nota Infoleg: por
art. 1° de la Resolución
N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014
se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el
31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,
previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c),
se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($
231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($
289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($
347.922), respectivamente)
(Nota Infoleg:
Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución
N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que
establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único previstas en el presente artículo)
(Nota Infoleg:
por art. 1° del Decreto
N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados
a), b) y c) del presente artículo, inciso 4, a PESOS OCHENTA MIL
($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)
ARTICULO 12. — Ingreso base. Establécese, respecto del
cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o
muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
(Artículo
sustituido por art. 11 de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. A partir del día
siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación
dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en
todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la
prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
(Apartado
sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El responsable
del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las
contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que
integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente,
conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las
asignaciones familiares.
(Apartado
sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Durante el
periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0
en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1
del presente articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente
Parcial (IPP).
1. Producido el
cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al
valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad,
además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el
carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el
damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el
porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES
(53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esta suma en ningún
caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el
porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior
al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los
términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la
retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones
familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la
jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica
en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá
asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11,
apartado cuarto de la presente ley.
(Artículo
sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.)
(Nota Infoleg:
por art. 2° de la Resolución
N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.
1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el
01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por
aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior
al monto que resulte de multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.)
(Nota Infoleg:
por art. 2° de la Resolución
N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015
se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el
29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del
presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto
que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg: por
art. 2° de la Resolución
N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se
establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso
2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar
PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el
porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg: por
art. 2° de la Resolución
N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se
establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del
presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y
sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar
PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje
de incapacidad)
(Nota Infoleg: por
art. 2° de la Resolución
N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014
se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el
31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del
presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior
al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)
(Nota Infoleg:
Ver art. 4° de la Resolución
N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que
establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo)
(Nota Infoleg:
por art. 2° del Decreto
N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en
los apartados a) y b) del presente artículo, inciso 2. Por art. 3° de
la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación
de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)
ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total
(IPT).
1. Mientras dure la
situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR
CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las
asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no
contributivo.
Durante este
período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema
previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de
salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para
ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el
carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el
damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la
prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA
Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un
coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a
la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
(Nota Infoleg:
por art. 3° de la Resolución
N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016
se establece que para el período comprendido entre el
01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por
aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS UN MILLÓN
NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.090.945).)
(Nota Infoleg:
por art. 3° de la Resolución
N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.
1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el
01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por
aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no
podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($
943.119).)
(Nota Infoleg:
por art. 4° del Decreto
N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización
que corresponda por aplicación del presente inciso 2, nunca será inferior a
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca
a partir de esa fecha)
(Nota Infoleg:
Ver art. 5° de la Resolución
N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que
establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo)
(Nota Infoleg: por
art. 3° de la Resolución
N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014
se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el
31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del
presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)
(Nota Infoleg: por
art. 3° de la Resolución
N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se
establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso
2, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE
($ 620.414).)
(Nota Infoleg: por
art. 3° de la Resolución
N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se
establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso
2, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
SEIS ($ 713.476).)
(Nota Infoleg:
por art. 3° de la Resolución
N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015
se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el
29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del
presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior
a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($
841.856).)
3. Cuando la
Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo
del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241
(artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen
provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
(Artículo
sustituido por art. 7º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el
desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de
dependencia.
2. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de
Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de
trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones
establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al
régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto
en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.
(Artículo
sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado
declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los
distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente,
la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres
veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se
extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art.
5° del Decreto
N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS
DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el
presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que
dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar
Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de
esa fecha)
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los
derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran
derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el
artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y
condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición
se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los
VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del
trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido
artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera
fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.
En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en
partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco
requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de
familiar a cargo.
(Artículo
sustituido por art. 9º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 17, punto
1 de la Ley
N° 26.773 B.O. 26/10/2012)
CAPITULO V
PRESTACIONES EN
ESPECIE
ARTICULO 20. —
1. Las ART
otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas
en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia
médica y farmacéutica:
b) Prótesis y
ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación
profesional; y
e) Servicio
funerario.
2. Las ART podrán
suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del
damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las
prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones
a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente
articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras
subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y
REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. — Comisiones médicas.
1. Las comisiones
médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51),
serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y
grado de la incapacidad;
c) El contenido y
alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones
podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en
las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera
surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La
reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las
comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los
casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados
y estudios complementarios.
5. En lo que
respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del
accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que
al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto,
la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme
se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse
sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.
Hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del
obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad
anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. — Cotización.
1. Las prestaciones
previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual
a cargo del empleador.
2. Para la
determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241
(artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter
remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe
ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que
integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de
la ART.
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 17, punto
1 de la Ley
N° 26.773 B.O. 26/10/2012)
ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del
articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las
ganancias.
2. Los contratos de
afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de
renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de
renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las
provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado
anterior.
5. Las reservas
obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS
PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad
de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho
privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera,
capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091,
y en sus reglamentos.
2. La autorización
conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y
procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos
reglamentos;
b) Por omisión de
otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se
verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean
subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán
como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley,
en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas
determinen.
4. Las ART podrán,
además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento
de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los
casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de
las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y
enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos
operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica
y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias
estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital
mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos
($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder
Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un
mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes
destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a
obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de
liquidación de la entidad.
En este último
caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán
disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura
necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en
esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales.
ARTICULO 27. — Afiliación.
1. Los empleadores
no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a
la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en
su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá
rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se
celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara
la SRT.
4. La renovación
del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la
fecha de la renovación.
5. La rescisión del
contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por
parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de
autoseguro.
6. La Aseguradora
de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un
empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total
equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el
último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos,
modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción,
el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en
el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la
aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos
en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los
tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora
podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior. (Apartado sustituido por art. 12 de
la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017. Vigencia: de aplicación a las
contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la
entrada en vigencia de la presente ley)
ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador
no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART,
responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas
en esta ley.
2. Si el empleador
omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la
ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de
los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en
la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador
omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART
otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las
cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.
Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su
caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones
serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial
del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para
las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las
distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. — Autoseguro.
Quienes hubiesen
optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que
esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de
la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y
PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras
de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante
la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a
la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la
prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de
los planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un
registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los
interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su
régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar
cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos
distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán
realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la
celebración de un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán
información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones,
así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a
los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren
afiliados;
c) Denunciarán a la
ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en
sus establecimientos;
d) Cumplirán con
las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro
de siniestralidad por establecimiento.
3. Los
trabajadores:
a) Recibirán de su
empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del
trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con
las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como
con las medidas de recalificación profesional;
c) Informaran al
empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a
los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante
el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32. — Sanciones.
1. El
incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las
compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una
multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no
resultare un delito más severamente penado.
2. El
incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías
de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20,
apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la
pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el
incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su
pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El
incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de
seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a
fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate
de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos
tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando
el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince
días corrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente
para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la
justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA
GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. — Creación y recursos.
1. Créase el Fondo
de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere
la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso,
deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y
solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la
reglamentación.
3. El Fondo de
Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes
recursos:
a) Los previstos en
esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas
sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución
a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder
Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el
artículo 34.2;
c) Las cantidades
recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia
patrimonial;
d) Las rentas
producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le
transfiera la SRT:
e) Donaciones y
legados:
4. Los excedentes
del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como
destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación,
publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los
impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE
LA LRT
ARTICULO 34. — Creación y recursos.
1. Créase d Fondo
de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las
prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia,
de su liquidación.
2. Este fondo será
administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con
los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo
monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION
Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. — Creación.
Créase la Superintendencia
de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las
funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de
Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. — Funciones.
1. La SRT tendrá
las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el
cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar
las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de
lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y
fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las
sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la
información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo
peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su
reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía,
determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de
recursos humanos;
f) Mantener el
Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los
datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio.
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los
índices de siniestralidad;
g) Supervisar y
fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La
Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren
esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 37. — Financiamiento. Los gastos de los entes de
supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores
autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.
b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.
b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.
(Artículo
sustituido por art. 13 de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.
1. Un
superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de
selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración
del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán
fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones
del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.
1. (Inciso
derogado por art. 17, punto 1 de la Ley
N° 26.773 B.O. 26/10/2012)
2. (Inciso
derogado por art. 17, punto 1 de la Ley
N° 26.773 B.O. 26/10/2012)
3. (Inciso
derogado por art. 17, punto 1 de la Ley
N° 26.773 B.O. 26/10/2012)
4. Si alguna de las
contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas
por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle
de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de
las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado.
5. En los supuestos
de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según
corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes
la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir
del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado
o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO
DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité
Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del
Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las
organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector
de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará
por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la
normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el
trabajo.
(Nota Infoleg:
por art. 9° de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017 se incorpora como miembros del Comité
Consultivo Permanente creado por el presente artículo, a dos (2) representantes
de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público
Provincial, los que se integrarán a la representación del sector
gubernamental.)
2. Este comité
tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación
de esta ley;
b) Listado de
enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso
sustituido por art. 12 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Tablas de
evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación
del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de
prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores
determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan
autoasegurarse;
g) Definición del
cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de
las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias
indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter
previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del
comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán
carácter vinculante.
En caso de no
alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del
Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1,
quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de
enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa
de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las
condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. — Normas aplicables.
1. En las materias
no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la
misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable
al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. — Negociación colectiva.
La negociación
colectiva laboral podrá:
a) Crear
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio
de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas
de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las
condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. — Denuncia.
1. El derecho a
recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los
hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La
reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones
derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la
prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde
el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los
10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las
acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta
ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. — Situaciones especiales.
Encomiéndase al
Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia
de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones
laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de
siniestros: y
d) Trabajador
jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta
restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 46. — Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
(Apartado
sustituido por art. 14 de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
2. Para la acción
derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será
competente la justicia civil.
Invitase a las
provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio
establecido precedentemente.
3. El cobro de
cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas,
contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de
las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos
procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente
titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital
Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o
por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias
serán los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. — Concurrencia.
1. Las prestaciones
serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes,
según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la
contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del
tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o
hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago
según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las
prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en
la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de
exposición al riesgo.
Las discrepancias
que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran
plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a
la SRT.
2. Cuando la
primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista
ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas,
abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido
efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del
apartado anterior.
ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de
garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos
por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros.
2. Dichos fondos no
formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones
adicionales
PRIMERA:
Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el
artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador
esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que
sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA:
Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el
artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del
articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que
limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de
pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades
podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las
coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la
expresión "seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones
a la ley 24.028.
Reemplázase el
primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que
sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el
tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de
cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento
administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa
del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento
de esta obligación.
CUARTA: Compañías
de seguros.
1. Las aseguradoras
que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de
accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las
prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto,
exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos
y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un
beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las
normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual,
tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que
respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen
de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los
correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al
respaldo de otros compromisos.
En caso de
liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no
podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una
ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como
consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de
Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que
respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA
Contingencias anteriores.
1. Las
contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad
a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre
que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto
el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el
empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de
autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido
con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Esta LRT
entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por
consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de
incapacidades.
Tal aprobación
deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el
comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se
encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista
de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
(Nota Infoleg:
Por art. 2º del Decreto
Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)
SEGUNDA:
1. El régimen de
prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma
progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas
previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a
partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una
etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los
empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En
caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito
entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la
primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la
incapacidad permanente parcial será el siguiente:
Para el caso en que
el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e
inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al
porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del
ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo
monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del
valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares
correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica
en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará
automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el
paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que
el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización
de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún
caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el
porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será
de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su
vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las
disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la
vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias
y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241
por el siguiente:
Artículo 51: Las
comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco
(5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por
concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de
personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que
demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del
Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo
funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos
Aires.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto
PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
- Artículo 46
Apartado 1 sustituido por art. 13 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27,
Apartado 6 incorporado por art. 12 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12
sustituido por art. 11 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial y según art. 19 de la missma norma
se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte
posterior a la entrada en vigencia de la norma de referencia;
- Artículo 7º
sustituido por art. 10 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12,
apartado 1. sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19,
Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día
del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 37
sustituido por art. 74 de la Ley Nº
24.938 B.O. 31/12/1997.
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